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Protección de los secretos comerciales

  • miguelangelindia
  • 10 dic 2016
  • 6 Min. de lectura

El 15 de junio del presente año se publicaba en el Diario Oficial de la Unión Europea la tan esperada DIRECTIVA (UE) 2016/943 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgada (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas.

Se procede así mediante este instrumento a la necesaria armonización de las diversas regulaciones legales que en este campo mantenían los Estados miembros.

Partiendo de la base de considerar el esfuerzo que las empresas europeas, con independencia de su tamaño, hacen en la obtención y el desarrollo de conocimientos técnicos (know how) que les proporcionen ventajas competitivas y de la valoración que las mismas empresas hacen de la protección de ese conocimiento bien sea a través de derechos de propiedad intelectual, patentes, derechos sobre dibujos o modelos, derechos de autor, las empresas tienen otros medios para posicionarse en el mercado , protegiendo el acceso a conocimientos que son muy valiosos para la empresa, que no son conocidos ampliamente, que se configuran como una información empresarial de suma importancia (datos comerciales como la información sobre clientes y proveedores, los planes comerciales, los estudios y estrategias de mercado, etc.) y que mediante su explotación les reporta una ventaja frente a sus competidores.

Esta información de gran valor, que se mantiene secreta, es lo que se conoce como secretos comerciales, las empresas valoran los secretos comerciales tanto como cualquier otro derecho de propiedad industrial o intelectual.

La Directiva en el Considerando 4 dice “Las empresas innovadoras están cada vez más expuestas a prácticas desleales que persiguen la apropiación indebida de secretos comerciales, como el robo, la copia no autorizada, el espionaje económico o el incumplimiento de los requisitos de confidencialidad, ya sea dentro o fuera de la Unión”.

Los esfuerzos internacionales para combatir estas prácticas realizados en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC) se plasmaron en el Acuerdo sobre los Aspectos de Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC), este acuerdo comprende normas internacionales para la protección de los secretos comerciales contra su obtención, utilización o revelación ilícitas por terceros.

Todos los estados miembros, así como la propia UNIÓN EUROPEA están vinculados por este acuerdo, aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo. Pero a pesar de los mencionados esfuerzos en el plano internacional, lo cierto es que la legislaciones nacionales siguen distando mucho de ser Homogéneas.

En su Considerando 36 la Directiva establece “Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, conseguir un buen funcionamiento del mercado interior mediante el establecimiento de un nivel de tutela judicial suficiente y comparable en todo el mercado interior para los supuestos de obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial , no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, si no, que debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en ese mismo artículo, la presente Directiva no excede de los necesario para alcanzar dicho objetivo”.

Estructura

Se desarrolla a lo largo de 20 artículos comprendidos en 4 capítulos que se intitulan: CAPITULO I “Objeto y ámbito de aplicación” CAPITULO II “Obtención, utilización y revelación de secretos comerciales” CAPITULO III “Medidas, procedimientos y recursos” y CAPITULO IV “Sanciones, informes y disposiciones finales”.

Es de señalar su artículo 2 donde se establece la definición de los que se considera un secreto comercial y qué se debe entender como poseedor de un secreto comercial, ya que como se ha mencionado la legislación de los Estados Miembros era dispar en la determinación de estos conceptos, así dicho artículo establece:

Artículo 2.

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1) «secreto comercial»: la información que reúna todos los requisitos siguientes:

a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas;

b) tener un valor comercial por su carácter secreto;

c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control;

2) «poseedor de un secreto comercial»: cualquier persona física o jurídica que legítimamente ejerza el control de un secreto comercial;

3) «infractor»: toda persona física o jurídica que haya obtenido, utilizado o revelado de forma ilícita un secreto comercial;

4) «mercancías infractoras»: aquellas mercancías cuyo diseño, características, funcionamiento, proceso de fabricación o comercialización se beneficien de manera significativa de secretos comerciales obtenidos, utilizados o revelados de forma ilícita.

La vía que la Directiva establece para la protección de estos Derechos es la judicial, excluyendo otros medios de resolución de conflictos, como pudiera haber sido el Arbitraje, se establece la posibilidad de que las autoridades judiciales puedan dictar a instancia del poseedor del secreto comercial, medidas provisionales y cautelares.

Los plazos de prescripción para el ejercicio de la acción, para la solicitud de medidas y recursos se establecerán por la legislación de los Estados miembros, pero la duración del plazo en ningún caso podrá ser superior a 6 años (artículo 8).

Es de fundamental importancia lo prescrito en el artículo 9 que establece:

Artículo 9

Preservación de la confidencialidad de los secretos comerciales durante el proceso judicial

1. Los Estados miembros garantizarán que las partes, sus abogados u otros representantes, los funcionarios judiciales, los testigos, los peritos y cualquier otra persona que intervenga en un proceso judicial relativo a la obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial, o que tenga acceso a documentos que formen parte de dicho proceso, no estén autorizados a utilizar o revelar un secreto comercial o un supuesto secreto comercial que las autoridades judiciales competentes, en respuesta a una solicitud debidamente motivada de una parte interesada, hayan declarado confidencial y del que hayan tenido conocimiento a raíz de dicha intervención o de dicho acceso.

A este respecto, los Estados miembros también podrán permitir que las autoridades judiciales actúen de oficio. La obligación recogida en el párrafo primero seguirá vigente una vez concluido el proceso judicial.

Sin embargo, dicha obligación se extinguirá en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Cuando por resolución definitiva se concluya que el supuesto secreto comercial no reúne los requisitos establecidos en el artículo 2, punto 1, o

b) cuando, con el tiempo, la información en cuestión pase a ser de conocimiento general o fácilmente accesible en los círculos en que normalmente se utilice ese tipo de información.

En el artículo 14 se establece la indemnización por daños y perjuicio, dispone:

Artículo 14

Indemnización por daños y perjuicios

1. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades judiciales competentes, a instancia de la parte perjudicada, ordenen al infractor que supiera o debiera haber sabido que se estaba involucrando en la obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial que pague al poseedor del secreto comercial una indemnización por daños y perjuicios adecuada respecto del perjuicio realmente sufrido como consecuencia de la obtención, utilización o revelación ilícitas del secreto comercial.

Los Estados miembros podrán limitar la responsabilidad por daños y perjuicios de los trabajadores frente a sus empresarios en relación con la obtención, utilización o revelación de un secreto comercial, cuando aquellos no hayan actuado de forma intencionada.

2. Al fijar la indemnización por daños y perjuicios a la que se refiere el apartado 1, las autoridades judiciales competentes tendrán en cuenta todos los factores pertinentes, como los perjuicios económicos, incluido el lucro cesante, que haya sufrido la parte perjudicada, el enriquecimiento injusto obtenido por el infractor y, cuando proceda, otros elementos que no sean de orden económico, como el perjuicio moral causado al poseedor del secreto comercial por la obtención, utilización o revelación ilícitas del secreto comercial.

Con carácter alternativo, las autoridades judiciales competentes podrán fijar, según los casos, una cantidad a tanto alzado en concepto de indemnización por daños y perjuicios, atendiendo a elementos entre los que se incluirán, al menos, el importe de los cánones o derechos que se habrían adeudado si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el secreto comercial en cuestión.

El artículo 19 establece que los Estados miembros deberán adoptar las disposiciones legislativas correspondientes para transponer esta Directiva a más tardar el 9 de junio de 2018.

La Directiva UE 2016/93 entró en vigor a los veinte días de su publicación (15/06/2016) en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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