Arbitraje comercial internacional
- miguelangelindia
- 5 feb 2017
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La actividad económica vinculada al comercio internacional ha mostrado siempre cierta preferencia hacia la solución de las controversias jurídicas a través de medios alternativos a la justicia estatal ( ADR, Alternative dispute resolution), entre los diversos medios destaca principalmente el arbitraje comercial internacional.
Diariamente, a lo largo y ancho de nuestro planeta, se firman miles de contratos que contienen cláusulas arbitrales y si embargo el cumplimiento de dichos contratos no da lugar a ningún arbitraje, esto demuestra la confianza que tienen las partes en el procedimiento arbitral para que este haga cumplir las obligaciones contraídas en caso de incumplimiento e incentiva a las partes a solucionar el conflicto de forma negociada.
La institución del arbitraje en España viene regulada con carácter general en la Ley 60/2003 de 23 de diciembre de Arbitraje, en su exposición de motivos se indica que ”nuestro país se ha mostrado siempre sensible a la armonización del régimen jurídico del arbitraje , en particular del comercial internacional, para favorecer la difusión de su práctica y promover la unidad de criterios en su aplicación, en la convicción de que una mayor uniformidad en las leyes reguladoras del arbitraje ha de propiciar su mayor eficacia como medio de solución de controversias”
La vigente ley española viene inspirada fundamentalmente por la Ley Modelo elaborada por la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional de 21 de junio de 1985 ( Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL), recomendada por la Asamblea General en su Resolución 40/72, de 11 de diciembre de 1985, “ teniendo en cuenta las exigencias de la uniformidad del derecho procesal arbitral y las necesidades de la práctica del arbitraje comercial internacional”
La ley Modelo responde a la mezcla de dos tradiciones jurídicas diferentes, la europea continental y la anglosajona, la redacción de nuestra ley de arbitraje, a semejanza de la Ley Modelo, no se encuadra en la estructura tradicional de nuestro ordenamiento jurídico, buscando con esto facilitar su difusión entre operadores jurídicos de otros países, para que adquieren certeza sobre su régimen jurídico, que en muchos casos les es más familiar, con el objetivo de que se pacten convenios arbitrales en los que se establezca España como lugar del arbitraje.
El régimen jurídico que establece la Ley 60/2003, parte de la base de que el arbitraje se sostiene siempre por el principio de la autonomía de la voluntad, lo cual quiere decir que serán las partes las que decidan si incluyen en sus contratos cláusulas de sumisión al arbitraje para la resolución de presentes o futuros conflictos y esto con independencia de la naturaleza del arbitraje, en este sentido el articulo uno establece:
Artículo 1. Ámbito de aplicación. 1. Esta ley se aplicará a los arbitrajes cuyo lugar se halle dentro del territorio español, sean de carácter interno o internacional, sin perjuicio de lo establecido en tratados de los que España sea parte o en leyes que contengan disposiciones especiales sobre arbitraje. 2. Las normas contenidas en los apartados 3, 4 y 6 del artículo 8, en el artículo 9, excepto el apartado 2, en los artículos 11 y 23 y en los títulos VIII y IX de esta ley se aplicarán aun cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera de España. 3. Esta ley será de aplicación supletoria a los arbitrajes previstos en otras leyes. 4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los arbitrajes laborales.
La ley española incorpora cuatro soluciones específicas pensando en el arbitraje comercial internacional a saber:
A.- La determinación del carácter internacional del arbitraje que viene explicitado en su artículo 3, se establece:
31. El arbitraje tendrá carácter internacional cuando en él concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que, en el momento de celebración del convenio arbitral, las partes tengan sus domicilios en Estados diferentes. b) Que el lugar del arbitraje, determinado en el convenio arbitral o con arreglo a éste, el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica de la que dimane la controversia o el lugar con el que ésta tenga una relación más estrecha, esté situado fuera del Estado en que las partes tengan sus domicilios. c) Que la relación jurídica de la que dimane la controversia afecte a intereses del comercio internacional así se considerará que un arbitraje es internacional:
3.2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, si alguna de las partes tiene más de un domicilio, se estará al que guarde una relación más estrecha con el convenio arbitral ; y si una parte no tiene ningún domicilio, se estará a su residencia habitual.
B.- El régimen jurídico del convenio arbitral en el arbitraje comercial internacional:
Que se recoge específicamente en el artículo 9.6 de la Ley, Forma y contenido del convenio arbitral, estableciendo:
9.6. Cuando el arbitraje fuere internacional, el convenio arbitral será válido y la controversia será susceptible de arbitraje si cumplen los requisitos establecidos por las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, o por las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el derecho español.
C.- Arbitrabilidad de la disputa sometida al arbitraje comercial internacional, regulado en el artículo 2.1 de la Ley al establecer:
2.1. Son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho.
Para los arbitrajes internacionales este apartado debe ponerse en relación con el mencionado anteriormente en el artículo 9.2 y con lo previsto en el 2.2 cuando dispone:
2.2. Cuando el arbitraje sea internacional y una de las partes sea un Estado o una sociedad, organización o empresa controlada por un Estado, esa parte no podrá invocar las prerrogativas de su propio derecho para sustraerse a las obligaciones dimanantes del convenio arbitral.
D.- Ley aplicable al fondo del asunto.
Desde luego una de las cuestiones más importantes de los arbitrajes comerciales internacionales, la ley española diferencia el supuesto de que se haya establecido previamente por las partes la ley aplicable al fondo de la disputa, de los casos en que no se haya establecido nada al respecto:
Artículo 34. Normas aplicables al fondo de la controversia. 1. Los árbitros sólo decidirán en equidad si las partes les han autorizado expresamente para ello. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el arbitraje sea internacional, los árbitros decidirán la controversia de conformidad con las normas jurídicas elegidas por las partes. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes. Si las partes no indican las normas jurídicas aplicables, los árbitros aplicarán las que estimen apropiadas. 3. En todo caso, los árbitros decidirán con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrán en cuenta los usos aplicables
Para el reconocimiento y la ejecución en España de laudos arbitrales extranjeros la Ley 60/2003 de Arbitraje señala en su artículo 46 en primer lugar que:
1. Se entiende por laudo extranjero el pronunciado fuera del territorio español. 2. El exequátur de laudos extranjeros se regirá por el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York, el 10 de junio de 1958, sin perjuicio de lo dispuesto en otros convenios internacionales más favorables a su concesión, y se sustanciará según el procedimiento establecido en el ordenamiento procesal civil para el de sentencias dictadas por tribunales extranjeros.
Lo previsto en este artículo deriva de lo dispuesto en el propio Convenio de Nueva York de 1958 que establece la aplicación de este convenio con carácter universal, aun en el caso de que el laudo que se pretenda reconocer haya sido dictado en un país que no forme parte del Convenio ( artículo 1.3).se reconoce además la aplicación de otros convenios que contengan normas más favorables para conseguir el reconocimiento, así como se determina que serán las normas internas del país dónde se pretenda reconocer el laudo las que establezcan el procedimiento adecuado.
El Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958, se aplica al reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que han sido dictados en un Estado distinto de aquel en el que se solicita su reconocimiento así como a los laudos arbitrales que no sean considerados como nacionales en el Estado que se pide su reconocimiento y ejecución (por ejemplo laudos dictados por instituciones de arbitraje internacionales a las que las partes se han sometido previamente).
En cuanto al procedimiento que se establezca para el reconocimiento de los laudos, como queda claro de lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley. corresponde a cada estado de conformidad con su regulación interna establecer el adecuado,
en el caso español desde la entrada en vigor de la Ley 29/2015 de 30 de julio sobre Cooperación Jurídica Internacional dicho procedimiento no es otro que el regulado en sus artículos 52 a 55.
De acuerdo con el artículo 52.1 la competencia para el conocimiento de las solicitudes de exequatur de resoluciones judiciales extranjeras corresponde a los Juzgados de Primera Instancia salvo que se trate de resoluciones que versen sobre materias de competencia de los Juzgados Mercantiles, en cuyo caso la competencia se atribuye a éstos últimos, tal como dispone el número 2 de dicho artículo.
Sin embargo, a pesar de la nueva regulación, se sigue entendiendo que la competencia para el reconocimiento de laudos extranjeros continúa atribuida a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial cuyo artículo 73.1 en su apartado c), introducido por la Ley Orgánica 5/2011 de 20 de Mayo complementaria de la Ley Orgánica 11/2011 de reforma de la Ley 60/2003 de Arbitraje, establece la competencia de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer de las funciones de apoyo y control del arbitraje que se establezcan en la ley, así como de las peticiones de exequátur de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados o las normas de la Unión Europea, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.
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