La regulación internacional de la competencia desleal en el artículo 10 bis del Convenio de París
- miguelangelindia
- 22 abr 2020
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Se considera que la libre competencia entre las empresas es la opción óptima para satisfacer la oferta y la demanda en los mercados y para salvaguardar los intereses de los consumidores que participan en estas economías de mercado. Sin embargo, dónde existe libre competencia también existe competencia desleal, actos desleales de los empresarios que participan del comercio y que tienen la consecuencia de restringir los derechos de los consumidores y perjudicar los intereses que la regulación contra la competencia desleal intenta proteger.
La protección que se persigue solo se puede conseguir si los empresarios que participan en el mercado observan ciertas normas básicas que vienen establecidas en diversas regulaciones.
Podría pensarse que los propios consumidores en su papel de dueños de sus decisiones de compra podrían no elegir los productos de los empresarios desleales rechazando sus productos y comprando los de los empresarios que cumplen las normas, pero esto se ha demostrado que no es así.
A medida que los mercados se hacen más complejos, y más internacionales, en muchos casos las empresas adquieren un poder económico desorbitado que normalmente genera una dependencia del consumidor de ciertos productos y de ciertas empresas y que les hace perder esa capacidad de decisión de vetar a los empresarios deshonestos que incumplen la reglas, ya que en la mayoría de los casos la información sobre la actuación desleal del empresario ni siquiera llega a su conocimiento.
La propia autorregulación que las empresas se puedan imponer a través de normas reflejadas en códigos éticos, códigos de buen gobierno o planes de cumplimiento normativo tampoco ha demostrado hasta la fecha ser una herramienta efectiva para combatir las conductas desleales en el mercado.
Para prevenir y evitar la competencia desleal es necesario que este tipo de normas complementen a las normas de derecho imperativo, vinculantes para los operadores económicos.
El desarrollo de esta normativa de obligado cumplimiento a nivel internacional en su aplicación al comercio internacional fue regulada en el seno de la Organización Mundial del Comercio estableciendo una serie de principios generales como; el fomento de la competencia leal, el principio de trato nacional, el de Nación más favorecida , esta regulación está dirigida para su aplicación a los operadores jurídicos – públicos, Estados u Organizaciones Internacionales que a su vez y basándose en los principios OMC para la lucha contra la competencia desleal deben implementar la regulación específica en sus países.
La regulación de la competencia desleal que establece el artículo 10 bis del Convenio de Paris para la protección de la propiedad industrial hecho en Paría el 20 de marzo de 1883 es derecho convencional, aplicable en un principio a los países firmantes del mismo, en la actualidad más de 150, posteriormente incorporada y mejorada dentro la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ( OMPI ) y finalmente también recogida en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC) en el seno de la OMC. Así en este acuerdo se establece que los países miembros de la OMC obligados por el ertículo 2 del ADPIC deben cumplir con las disposiciones del artículo 10 bis del Convenio de París.
El artículo 10 bis Del Convenio de la Unión de Paris dice que se considera competencia desleal “todo acto de competencia contrario a los usos honestos”, la redacción actual de dicho artículo establece lo siguiente:
1) Los países de la Unión están obligados a asegurar a los nacionales de los países de
la Unión una protección eficaz contra la competencia desleal.
2) Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los
usos honestos en materia industrial o comercial.
3) En particular deberá prohibirse:
i) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea,
respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un
competidor;
ii) las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar
el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;
iii) las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio,
pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las
características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos”.
A su vez el artículo 1.2 del Convenio de París hace referencia a la lucha contra la competencia desleal, así como a la protección de los derechos de propiedad industrial de las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen , estableciendo de esta manera un marco regulatorio internacional en el campo de la competencia desleal que complementa el establecido en las leyes propias de cada Estado y aplicable de manera específica a las relaciones comerciales internacionales.
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