El contrato de agencia comercial internacional
- miguelangelindia
- 10 dic 2016
- 6 Min. de lectura

1. Concepto y regulación
El contrato de agencia se define como aquel por el que “una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otro de manera continuada o estable, a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones”.
Esta definición es la establecida en el artículo 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, del Contrato de Agencia (en adelante LCA), que deriva a su vez de la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 86/653/CEE, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados Miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes. La norma comunitaria presenta como uno de los principios más señalados el establecimiento de un régimen protector de los mencionados agentes mediante concesión a la mayoría de su normativa de un carácter imperativo, como se ha encargado de señalar la sentencia del TJCE de 9 de noviembre del 2000 (TJCE 2000, 270).
El contrato de agencia comercial internacional es uno de los más utilizados en el tráfico jurídico internacional, el fundamento de este uso frecuente estriba, en que este contrato representa una de las técnicas más eficaces para la distribución de bienes y servicios en relación con el coste/beneficio de los mismos, ya que es muy complicado para las empresas poder establecer sedes propias en los diferentes países a los que exportan sus servicios, cuando menos en un primer momento , cuanto se está procediendo a abrir los nuevos mercados.
2. Caracteres del contrato.
De la definición que establece el articulo1 LCA emanan ya sus principales características, señalando:
1.- la de su duración, este contrato establece pues una relación duradera entre las partes, se significa como un contrato de duración, lo que sirve para diferenciarlo de otros tipos de contratos de distribución de bienes, como el de Comisión, en el que el comisionista queda obligado a realizar una operación concreta o puntual, así ha sido establecido en la STS 14 de Mayo del 2001 (RJ 2001,6207).
2.- La relación de confianza entre las partes, es un contrato que se celebra “intuitu personae”, basado en dicha relación, por un tiempo de duración determinada o indefinida, cuando no se señale plazo se estimará que el contrato ha sido celebrado con duración indefinida.
3.- La independencia del agente en su propia organización y la no asunción del riego derivado de la operación. El agente podrá organizar la actividad propia del contrato conforme a los criterios que consideré más convenientes, lo que implica que mantendrá cierta independencia del empresario principal.
El agente no asume el riego de las operaciones que concluye, si bien podrá garantizarse el cumplimiento como sucede en el caso de Comisión de Garantía. Esta nota sirve para diferenciarlo del contrato de Concesión, en el que el concesionario contrata con los terceros por cuenta propia, lo que implica que el riesgo de las operaciones realizadas afectan a su propio patrimonio (STS de 1 de febrero 2001 (RJ 2001, 2231).
4.- Por último el contrato de Agencia es un contrato bilateral-oneroso, puesto que la actividad debe ser remunerada, es también consensual, la simple manifestación de la voluntad de las partes de celebrar un contrato bastará para que este se entienda celebrado, aunque a requerimiento de cualquiera de los contratantes, existirá obligación de formalizarlo por escrito.
3. Obligaciones del agente
Reguladas en el artículo 9 de LCA establece con carácter general la obligación básica consistente en realizar por sí mismo o por medio de su personal empleado, la actividad conducente para llevar a cabo las operaciones de comercio que le han sido encargadas, que consisten en la promoción y/o conclusión de contratos.
No podrá delegar el ejercicio de esta actividad, salvo autorización expresa de su mandante, solo podrá contratar en nombre ajeno cuando expresamente haya sido autorizado para ello. No podrá realizar operaciones en nombre de otro empresario si se ha establecido cláusula de exclusividad, se entenderá que no existe exclusividad en la relación si no existe cláusula expresa que así lo establezca.
Deberá así mismo llevar a cabo sus actuaciones de conformidad con el principio de lealtad y buena fe, velando por los interese del empresario principal por cuya cuenta actúa, en concreto según dispone el artículo 9 apartado 2 LCA, el agente está obligado:
a) Ocuparse con la diligencia de un ordenado comerciante de la promoción y, en su caso, de la conclusión de los actos u operaciones que se le hubieren encomendado.
b) Comunicar al empresario toda la información de que disponga, cuando sea necesaria para la buena gestión de los actos u operaciones cuya promoción y, en su caso, conclusión, se le hubiere encomendado, así como, en particular, la relativa a la solvencia de los terceros con los que existan operaciones pendientes de conclusión o ejecución.
c) Desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones razonables recibidas del empresario, siempre que no afecten a su independencia.
d) Recibir en nombre del empresario cualquier clase de reclamaciones de terceros sobre defectos o vicios de calidad o cantidad de los bienes vendidos y de los servicios prestados como consecuencia de las operaciones promovidas, aunque no las hubiera concluido.
e) Llevar una contabilidad independiente de los actos u operaciones relativos a cada empresario por cuya cuenta actúe.
4. Obligaciones del empresario
De la misma manera al empresario le alcanza la obligación de actuar con lealtad y buena fe, ya que esta es una exigencia común para todos los participantes en el mercado.
Deberá poner a disposición del agente, con la antelación suficiente para poder comenzar la actividad, la documentación e información necesaria, esta información deberá contener las comisiones que se devenguen por los pedidos que concluya el agente, ya que la obligación principal del empresario se concreta en pagar la remuneración de este ( art 10.2 c LCA).
La exclusividad, como se ha mencionado anteriormente, debe ser pactada, para el caso que el agente actué para varios empresarios, la ley establece la obligación de llevar una contabilidad independiente para cada uno de ellos (art 9.2e LCA), no obstante la LCA dispone que será necesario el consentimiento del empresario para que el agente actúe para varios empresarios y también para constituirse por su cuenta como competidor.
5. Extinción
La extinción del contrato de agencia se producirá, además de por el transcurso del tiempo cuando el contrato sea de duración determinada, por el acuerdo entre las partes (arts. 23 y 24.1 LCA)
Cuando el contrato sea de duración indefinida, podrá ponerse fin al mismo mediante denuncia unilateral, sin necesidad de que concurra una causa determinada. Será necesario preaviso por escrito con un mes de antelación por cada año de vigencia del contrato con un máximo de seis meses (art. 25.2 LCA), algunos países europeos tienen establecido este máximo en tres meses, no será necesario el preaviso cuando la otra parte haya incumplido total o parcialmente sus obligaciones (art. 26.1.a LCA) o cuando se haya declarado en concurso de acreedores(26.1b LCA).
El contrato quedará extinguido también por la muerte o declaración de fallecimiento del agente, aunque no se extingue por la del empresario, en este último caso el contrato podrá ser denunciado por sus sucesores en la empresa (art 27.a LCA).
La LCA, en su artículo 28, prevé una indemnización por clientela que se fundamenta en el perjuicio que al agente le supone la pérdida de esta clientela, qué en algunos casos ha contribuido a crear y en otros a aumentar, mediante el ejercicio de su actividad, ya que no olvidemos que el empresario sigue obteniendo beneficios a través de las relaciones comerciales establecidas con los clientes incluso una vez que el contrato de agencia ha concluido, pero será necesario para esto; que el incremento de la clientela que ha contribuido a generar el agente sea cualitativa o cuantitativamente importante, que se haya producido durante la ejecución del contrato de agencia y que se mantenga después de su conclusión.
Así mismo, se prevé por la LCA en su artículo 29, una indemnización por daños y perjuicios, que puede ser acumulable a la debida por clientela, cuando el empresario denuncie unilateralmente un contrato de duración indefinida, y esta extinción anticipada suponga que el agente no pueda amortizar las inversiones o gastos en los que hubiese incurrido para llevar a cabo el contrato de agencia.
6. Derecho internacional
Como se ha comentado al inicio de este post, la Ley del Contrato de Agencia española, obedece a la transposición al ordenamiento jurídico patrio de la Directiva 86/653 relativa a la coordinación de los derechos de los Estados Miembros en lo referente a los agentes comerciales, dictada para armonizar las diferentes regulaciones sobre este contrato, es de señalar por la importancia que la jurisprudencia del TJUE en lo referente a la interpretación de la mencionada Directiva, tendrá al interpretar las legislaciones nacionales.
En cuanto a la determinación de la ley aplicable para la resolución de las controversias que no hayan sido objeto de pacto en los contratos transfronterizos de agencia dentro del territorio de la Unión Europea, habrá que estar a lo previsto en el Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio del 2008, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (ROMA I).
Además la Cámara Internacional de Comercio de Paris tiene publicado un Contrato Modelo de Agencia Comercial (publicación nº 496), de amplia repercusión y de utilidad frecuente para la negociación de acuerdos de agencia en el ámbito internacional, que sigue igualmente las directrices de la Directiva 86/653.
Comentarios